En un proceso de ejecución, sabemos bien que la Administración Tributaria cuenta con todas las facultades para poder cobrar la deuda emergente de una fiscalización o de una declaración jurada impaga. Sin embargo, la pregunta que viene a la mente de todo empresario es la siguiente: ¿qué pasa si el patrimonio de mi empresa se agota o si la empresa no tiene patrimonio que ejecutar? ¿puede recaer la ejecución sobre los bienes de alguien más? Esta pregunta haya respuesta en la denominada “derivación de la acción administrativa”, un mecanismo legal que faculta a la Administración Tributaria a satisfacer las obligaciones pendientes con el patrimonio de terceros cuando el deudor original no cuenta con activos suficientes para cubrir el monto adeudado. Conforme señala a la norma, en primera instancia son llamados a responder aquellos que tienen directa relación con el hecho generador, es decir, los denominados sujetos pasivos. Pero, la ley reconoce que, de forma excepcional, ciertas personas también pueden ser consideradas como sujetos con capacidad jurídica para afrontar la obligación insatisfecha, sin desplazar al deudor principal. Esta cualidad encuentra sustento en su relación subyacente con el sujeto pasivo (contribuyente o sustituto), derivada de la responsabilidad aparejada a la administración y representación de su patrimonio. La Ley denomina a estas personas “Terceros Responsables”, los cuales responderán personalmente previa “derivación de la acción administrativa”, la cual consiste en un procedimiento seguido por la Administración Tributaria que concluye con una Resolución que declara agotado el patrimonio del deudor principal y da la calidad de subsidiario al responsable por representación y administración del patrimonio ajeno. A partir de ahí, será este tercero quien responda ilimitadamente por el saldo de la deuda tributaria con sus propios bienes. ¿Quiénes podrían son considerados Terceros Responsables? Respecto a una sociedad comercial, la norma incluye a los directores, administradores, gerentes y representantes, así como a los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas. Sin embargo, esta derivación no opera de forma inmediata por el solo hecho de que el patrimonio de la empresa resulte insuficiente; al contrario, la norma establece un requisito fundamental: el responsable por representación o por administración de patrimonio ajeno debe haber actuado con dolo, es decir, su conducta tuvo que haberse encaminado de forma voluntaria a realizar acciones que provoquen intencionalmente perjuicios que, según entendemos, se subsuman en la descripción de un delito. En la práctica, el requisito de demostrar el dolo constituye el elemento más complicado a cumplir por parte de la Administración Tributaria, situación que dificulta en muchos casos su pretensión de aplicar esta figura. No obstante, resulta claro que los representantes y administradores de empresas comerciales, así como otros considerados por la norma como Terceros Responsables, deberán tener en cuenta esta posibilidad y asumir defensa cuando los requisitos de ley no se hayan cumplido a cabalidad.