¿Quiere recibir notificaciones de alertas?

Clasificados

“El vicepresidente de la República”

Domingo, 04 de enero de 2026 a las 04:00

El presidente Rodrigo Paz promulgó el D.S. 5515, que modifica los arts. 9 y 10 del D.S. 4857, la Organización del Órgano Ejecutivo, y autoriza al mandatario de Estado a ejercer sus atribuciones constitucionales desde el exterior de manera temporal, utilizando medios tecnológicos de comunicación, ante la necesidad de mejorar la eficacia administrativa, fortalecer la coordinación interinstitucional y dar seguridad jurídica tanto a la ciudadanía como a la comunidad internacional. En términos simples: el poder no se ausenta aunque el presidente cruce fronteras, mientras tenga wifi. 


El art. 172 de la Constitución Política del Estado (CPE) contiene 27 competencias del presidente, que no describiremos por razones obvias. La presente opinión versa sobre las competencias del vicepresidente, determinadas por su art. 174, consistentes en: “Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros. Coadyuvar con el presidente en la dirección de la política general del Gobierno. Participar conjuntamente el Presidente en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas”.


El justificativo del texto señala que esta medida busca evitar interrupciones en la gestión pública y garantizar la continuidad del mando presidencial, en línea con el principio constitucional de coordinación y cooperación entre los órganos del Estado. En ese marco, se subraya que el ejercicio de funciones a distancia será de carácter temporal y no elimina la figura de la suplencia presidencial prevista por la Constitución.


En las actas, informes de comisión y debates plenarios de la Asamblea Constituyente de 2006–2007, se identifica con claridad la intención política y jurídica de mantener y redefinir la Vicepresidencia como una pieza central del nuevo diseño del Estado Plurinacional. En ningún momento del proceso constituyente se propuso eliminar la Vicepresidencia, toda vez que las actas muestran consenso en que: La Vicepresidencia es necesaria para la estabilidad del Órgano Ejecutivo. Y, como mecanismo de continuidad democrática, especialmente en un país con antecedentes de rupturas institucionales. Esto se refleja luego en el art. 165 de la CPE: El Órgano Ejecutivo está compuesto por el presidente, vicepresidente y ministros.


Uno de los puntos más discutidos en las actas fue el rol político reforzado del vicepresidente, estableciendo que éste no es solo reemplazo del Presidente, sino un actor activo del gobierno, que debe cumplir funciones de coordinación entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo; preside la Asamblea Legislativa, para facilitar la gobernabilidad y la implementación del proyecto político aprobado en las urnas. Esta intención se plasma en los arts. 153 y 174 de la CPE. 


De los fundamentos políticos expresados en las actas, la Vicepresidencia fue concebida como: un instrumento de unidad política dentro del Ejecutivo; un factor de estabilidad frente a conflictos regionales y sociales; una figura que refuerza el liderazgo del Presidente, evitando dobles legitimidades dentro del Ejecutivo. Textualmente, en varias intervenciones se señala que el vicepresidente debe ser un: “articulador político del proceso de cambio y garante de la continuidad del mandato popular”.


Hubo un rechazo a modelos parlamentaristas, se decidió fortalecer el presidencialismo, y la Vicepresidencia se la mantuvo como complemento del presidente, no como jefe de gobierno autónomo. Asimismo, se estableció la legitimidad democrática conjunta, donde el presidente y vicepresidente deben ser elegidos en fórmula única, con el mismo mandato, buscando evitar conflictos de legitimidad, frecuentes en la historia política boliviana. 


A partir de la promulgación del señalado D.S. 5515, ha habido opiniones que este decreto sería inconstitucional. Una norma puede ser inconstitucional por varias razones: Por “inconstitucionalidad material (de fondo)”, cuando el contenido de la norma contradice la Constitución, Ej., que restrinja derechos fundamentales; modifique competencias que la Constitución asigna expresamente a otro órgano del Estado. Por “inconstitucionalidad formal (de forma)”, cuando la norma no fue creada siguiendo el procedimiento constitucionalmente establecido, por ejemplo, una ley aprobada sin el quórum exigido o un decreto que regula materias reservadas a ley según la Constitución. Por “inconstitucionalidad orgánica”, cuando un órgano del Estado emite una norma fuera de sus competencias constitucionales, Ej., el Órgano Ejecutivo legislando sobre materias exclusivas de la Asamblea Legislativa. Por inconstitucionalidad por omisión, cuando el legislador no dicta una norma que la Constitución ordena dictar, afectando la eficacia de un derecho o mandato constitucional.


Por otro lado, las referidas actas e informes de comisión de debates plenarios respecto a la de la Asamblea Constituyente, con relación al cargo del presidente, muestran que el mismo se instituye en el jefe de Estado, principal gobernante, eje del sistema presidencial, dotado de legitimidad democrática directa. Además, las competencias del presidente y del vicepresidente contenidas en los arts. 172 y 174 de la CPE, así como del análisis del art. 169. I) de la CPE, que ordena que “En caso de impedimento o ausencia definitiva del presidente, será reemplazado en el cargo por el vicepresidente”; de donde se extrae que al ser ésta una norma general, fue preciso la emisión del D.S. 4857, de Organización del Órgano Ejecutivo, ahora modificado por el D.S. 5515.


Concluyentemente y del análisis de toda la normativa aludida, así como de las actas e informes de comisión de debates plenarios respecto a la de la Asamblea Constituyente, siendo que un Decreto modifica otro Decreto, vemos que el extrañado D.S. 5515, no se encuadra en cualquiera de las precitadas razones de inconstitucionalidad. La modificación realizada es únicamente a la suplencia por viajes del presidente, que en antaño se estilaba en que la Presidencia no podía quedar acéfala y no se contaba con los medios tecnológicos actuales. Por lo tanto, oponerse a dicho criterio tecnológico sería renegar de todos los actos jurídicos que los tribunales a diario realizan por los medios tecnológicos que ahora pretende el presidente. Ay, Bolivia, mi Bolivia… 
 

¿Quiere recibir notificaciones de alertas?

Las notificaciones están desactivadas

Para activar las notificaciones: