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Obligatoriedad de la ALP con las judiciales

Domingo, 17 de diciembre de 2023 a las 19:00


La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) tiene la obligación, no sólo atribución, de preseleccionar y definir candidatos para que las elecciones judiciales se realicen lo antes posible. La Constitución (CPE) lo manda así (arts. 182.II, 187, 194.I y 198). El sentido imperativo de esto implica obligatoriedad.

Para cumplir con ese mandato, no fue ni es indispensable la aprobación de una nueva ley que establezca el procedimiento, puesto que, ante la imposibilidad de aprobarla, la ALP debió y puede aplicar la normativa de las anteriores elecciones judiciales. En cualquier caso, no puede ser excusa la paralización judicial de la aprobación de una nueva Ley. El incumplimiento de esa obligación de la ALP implica responsabilidad.

Algunos juristas suelen afirmar que, al gozar los senadores y diputados de la inviolabilidad, estos no podrían ser procesados por “cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones” (CPE, art. 151.I), por lo que no podrían ser responsabilizados por no designar los candidatos para las judiciales. Pero, además de la potestad legislativa y fiscalizadora, la ALP también cuenta con atribuciones para tomar decisiones administrativas en algunos temas que manda la propia CPE. Entre ellas, está la preselección de candidatas/os para las elecciones judiciales (CPE, art. 158). Estas decisiones no son actos de información, de fiscalización ni de legislación, aun si se los efectiviza con ley. Por lo mismo, la protección de la inviolabilidad no tendría alcance a las actuaciones y actos administrativos de los legisladores. Como a todo servidor público, en este tipo de decisiones a ellos les afectaría la responsabilidad.

Una ley que desarrolle las reglas sustantivas y procedimentales para la preselección de postulantes a las elecciones judiciales es una ley abstracta, por lo que su tratamiento es un acto legislativo. La aprobación o no de esa ley no conllevaría responsabilidad pública. No obstante, sobre las decisiones que los legisladores tomen en el proceso de selección de los postulantes a las judiciales, al ser estos actos administrativos, sí tendrían responsabilidad, por acción y por omisión (CPE, art. 232; Ley 1178, art. 28.a).

La CPE dice que las y los asambleístas no gozan de inmunidad (art.151.I). Esto no aplica únicamente a los delitos e infracciones cometidos por ellos en su vida particular, sino también al ejercicio de la función pública, en lo que respecta a las decisiones administrativas.

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