El Gobierno del presidente Rodrigo Paz emitió recientemente el Decreto Supremo 5515, que dispone que el mandatario continúe ejerciendo plenamente sus funciones cuando realice viajes cortos al exterior —de menos de diez días—, haciendo uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Estas herramientas, por lo demás, ya han sido reconocidas por ley como válidas para la gestión pública. En los hechos, la norma vuelve innecesaria la tradicional transmisión de mando al vicepresidente, práctica que se aplicaba incluso ante ausencias temporales del jefe de Estado.
En la antesala del viaje del presidente Paz a Davos, previsto para enero, la medida resulta no solo oportuna, sino también sensata. Nadie en su sano juicio puede concebir que el mando presidencial sea transferido al vicepresidente Edmand Lara, quien de manera insólita se ha declarado opositor de un gobierno del que forma parte y que, además, ha faltado el respeto al presidente y a sus ministros a través de redes sociales.
Como era previsible, el decreto ha generado cuestionamientos sobre su constitucionalidad. Sin embargo, estos reparos carecen de sustento sólido por varias razones.
La Constitución Política del Estado no establece un plazo específico de ausencia a partir del cual el presidente esté obligado a delegar el mando. En ese vacío interpretativo, resulta razonable distinguir entre ausencias prolongadas o impeditivas —que imposibilitan el ejercicio efectivo del cargo— y desplazamientos breves al exterior, que no interrumpen la capacidad de conducción del Ejecutivo. El decreto se apoya precisamente en esta distinción. No elimina la sucesión constitucional; interpreta, de manera razonable, cuándo corresponde activarla.
El espíritu de la sucesión presidencial es garantizar continuidad y gobernabilidad. Mientras el presidente mantenga capacidad de decisión, comunicación permanente y control efectivo del gabinete, no existe una “ausencia” en sentido material. En ese marco, no se vulnera el espíritu de la CPE, sino que se lo adecúa a una realidad operativa muy distinta a la de décadas pasadas.
Conviene recordar, además, que la Constitución concibe al Ejecutivo como un bloque político cohesionado, no como una coalición en disputa permanente. Forzar una sucesión temporal en este contexto no fortalece la institucionalidad; por el contrario, la tensiona innecesariamente. El decreto constituye, en ese sentido, un acto de realismo político: reconoce, sin mencionarlo explícitamente, una fractura interna en el binomio presidencial y opta por administrarla, en lugar de fingir que no existe.
Debe subrayarse, asimismo, que el Decreto Supremo 5515 modifica una norma organizativa del Órgano Ejecutivo, no una disposición constitucional ni una ley. Se inscribe, por tanto, dentro del ámbito reglamentario propio del Ejecutivo, sin invadir competencias de otros órganos del Estado.
Cabe admitir, sin embargo, que toda decisión de este tipo conlleva riesgos. Un decreto supremo puede sentar precedentes que, en manos de mandatarios autoritarios, podrían derivar en abusos de poder. La propia Constitución presenta vacíos y ambigüedades que, tarde o temprano, deberán ser abordados.
Por ahora, el debate no es entre legalidad e ilegalidad absolutas, sino entre formalismo rígido y gobernabilidad funcional. El Decreto Supremo 5515 no quiebra la Constitución; la interpreta a la luz de nuevas realidades tecnológicas y políticas. Y conviene recordarlo: en una democracia tensionada, la estabilidad institucional también es un valor constitucional que merece ser protegido.