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Binomio presidencial paritario III

Sabado, 08 de marzo de 2025 a las 00:00

El 8 de julio de 2024, varias organizaciones de la sociedad civil solicitaron al Tribunal Supremo Electoral (TSE) cumplir con su deber constitucional (art. 210) de exigir la paridad de género en las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia (binomios presidenciales). No obstante, el TSE optó porque eso lo decida la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), enviando un proyecto de ley para tal efecto el 11 de octubre (PL 269/24).

Las instituciones de la sociedad civil, mediante su propuesta, le hicieron notar al TSE: 1) que la norma suprema manda que la participación política sea “equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres" (CPE, arts. 11.I y 26.I); 2) que, en función del principio de progresividad (CPE, art. 13.I; SCP 1072/2012, FJ III.3), aun si no se menciona de forma específica al binomio presidencial, el citado mandato se debe entender que aplica también a las candidaturas a los dos altos cargos del Órgano Ejecutivo, que son el de presidente y vicepresidente (CPE, art. 165.I); 3) que el Órgano Electoral (OEP) es el garante de los derechos políticos (Ley 018, art. 23.2) y que es la misma CPE la que, con un mandato expreso, le obliga a exigir que las listas de candidatos presentados por las organizaciones políticas cumplan con la paridad de género (CPE, art. 210.II), incluyendo para los binomios presidenciales, pues 4) los derechos previstos por la Constitución (CPE) son directamente aplicables (CPE, art. 109.I), por lo que no requieren una ley.

Los derechos no necesariamente están sometidos a la aceptación o aprobación mayoritaria de una sociedad o de sus políticos: "la única forma como los derechos humanos pueden tener una eficacia normativa es reconociendo que ellos no pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que precisamente esos derechos han sido concebidos como limitaciones al principio mayoritario” (Corte IDH, OC 28/21: 70).

Por todo eso, el TSE está obligado a incorporar el binomio presidencial paritario en el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas de las Elecciones Generales 2025 y, como garante de los derechos políticos (Ley 018, art. 23.2), es el que debe observar y rechazar las listas no paritarias para los binomios presidenciales, indistintamente de que se apruebe o no una ley al respecto, o de que se incorpore o no el tema en el referido reglamento, ya que se trata de un derecho previsto por la Constitución, el cual es de “directa aplicación”.

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