La Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico, expresa el pacto social y político que determina las normas básicas de convivencia pacífica y construcción democrática de la sociedad. Por un lado, la Constitución, define los derechos y libertades de las personas como un límite al poder del Estado y, por otro lado, organiza los poderes públicos de la manera que sirvan mejor a esta y a su plena realización, es así que prevé una forma de organización del Estado, a través de la separación de los órganos públicos y sus diferentes atribuciones. En cuanto al órgano ejecutivo, prohíbe la reelección del presidente, señalando que el periodo de mandato de la presidenta o el presidente y de la vicepresidenta o del vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua para resguardar el bien común y el régimen democrático, ya que la democracia representativa tiene como uno de sus pilares la alternancia en el ejercicio del poder político.
La Convención Americana de Derechos Humanos, tratado ratificado por Bolivia, señala en su art. 23. inciso 1. a) todo ciudadano tiene derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. Es así que la Convención Americana establece dos órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, siendo uno de ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 33), institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de cual se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; así como la función consultiva, que consiste en la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.
Es en este marco que, en 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió su opinión consultiva oc-28/21, en la que concluyó que la reelección indefinida presidencial no es un derecho humano autónomo y que puede socavar el sistema democrático, argumentó que la reelección indefinida puede concentrar demasiado poder en el presidente, dificultar la participación política de otros actores y limitar la separación de poderes. La limitación o prohibición de la reelección presidencial no es una restricción de los derechos políticos, ya que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
Asimismo, la Corte reiteró que la interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención forma parte y consideró que los principios de la democracia representativa incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar la alternancia en el poder y la separación de poderes.
En los últimos años, la Corte Interamericana se manifestó sobre los derechos políticos y la no reelección en el caso del Yatama Vs Nicaragua; y sus desarrollos en el Capriles Vs Venezuela y ahora en Gadea Mantilla Vs Nicaragua. Analizaremos el último caso Gadea Mantilla vs Nicaragua. La constitución en Nicaragua prohibía que un presidente candidatee tres veces de forma continua, a pesar de todo, Ortega logró obtener una decisión judicial que eliminaba todas las restricciones a la reelección y pudo candidatear por tercera vez en contra del señor Gadea, víctima del caso, y otros candidatos, en la elección presidencial de 2011. Esta elección estuvo además plagada de otras arbitrariedades que favorecían la candidatura de Ortega. En concreto, el caso se refiere a la violación del derecho y la oportunidad del señor Gadea Mantilla de ser elegido mediante una elección auténtica que reflejara la libre expresión de los electores, tal como lo establece el artículo 23.1.a) y b) de la Convención Americana. Asimismo, la Corte consideró que la afectación de la integridad electoral generó una ventaja a favor del presidente Daniel Ortega en el proceso electoral que vulneró el derecho del señor Gadea Mantilla de competir en condiciones generales de igualdad al cargo de presidente de la República. (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_543_esp.pdf)
La Corte concluyó que la falta de integridad del proceso electoral favoreció la reelección del presidente Daniel Ortega. Además, consideró que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral mostraron parcialidad y no garantizaron un recurso judicial efectivo para revisar las decisiones que cuestionaban irregularidades en el proceso.
Asimismo, la Corte aplicó en un caso concreto lo desarrollado en la opinión consultiva 28/21, sobre la reelección presidencial, reiterando que no existe un derecho convencional a la reelección indefinida y que las modificaciones de las normas constitucionales relativas al acceso al poder no son susceptibles de ser decididas por mayorías ni sus representantes cuando benefician a la persona que se encuentra en el poder, y pongan en una situación desventajosa a las minorías políticas.
La Corte señaló que los derechos políticos y el principio de no discriminación exigen la igualdad de oportunidades para los candidatos en las elecciones por lo tanto no existe en Bolivia más que una reelección de autoridades, preservando el principio de alternancia , pluralismo participativo del sistema democrático.