La vigencia del Estado Constitucional de Derecho en Bolivia exige que los procesos electorales se desarrollen bajo principios de igualdad, equidad, imparcialidad y neutralidad del aparato estatal.
Por ello, la Asamblea Constituyente aprobó el artículo 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, deben renunciar a ellos al menos tres meses antes de la elección.
Fue en el Congreso, entre acuerdos de Podemos y el MAS, que incluyeron la excepción de la renuncia del Presidente y el Vicepresidente de la República. Pero, por referendo de 2009, el pueblo soberano definió darle luz verde al atropello del Congreso que vulneró el espíritu Constituyente por pacto político, todos los cambios posibles que le favorecerían a Evo, y García Linera aceptó la oposición al MAS en el Congreso siempre y cuando se evite la reversión de los latifundios (art. 399 de la CPE).
Ahora bien, pese a dicha excepción, el espíritu constituyente de esta disposición es claro:
a) Proteger la igualdad y equidad electoral, evitando que quienes ejercen funciones públicas utilicen el poder estatal como plataforma de campaña.
b) Separación de función pública y competencia electoral.
c) El núcleo del artículo 238.3 busca impedir la fusión entre Estado y partido político. Garantiza que: Quien administra recursos públicos no compita con ventaja institucional; que el ejercicio del poder público no se utilice con fines proselitistas; prevención del abuso del aparato estatal; protege contra el uso indebido de recursos estatales, infraestructura y personal para beneficio electoral, evitando presión sobre funcionarios y la ciudadanía.
d) Igualdad material entre candidaturas.
El artículo asegura que todas las candidaturas compitan en condiciones equitativas, sin privilegios estructurales. Esto es particularmente relevante para candidaturas nuevas, mujeres y organizaciones minoritarias, que de otro modo enfrentarían desventajas frente a autoridades con acceso a recursos públicos.
El constituyente quiso impedir la perpetuación del poder a través del cargo público y garantizar que la autoridad se presente como ciudadano, no como funcionario con recursos estatales.
Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N.º 0032/2019 alteró este diseño, sentencia que lastimosamente el Órgano Electoral la respeta más que la propia Constitución Política del Estado, lo que permitió que autoridades en funciones se mantengan mientras postulan a cargos, lo que ha derivado en:uso desproporcionado del aparato estatal en beneficio de candidatos; fusión de la función pública con la campaña electoral, ampliando injustamente el poder político; violación de principios de igualdad y equidad electoral.
Este artículo vulnera la supremacía constitucional, al desestimar la jerarquía normativa del art. 410 de la CPE, la soberanía popular, pues solo el referendo puede modificar normas aprobadas por el pueblo y la correcta aplicación del control de convencionalidad, que no debe usarse para reformar la Constitución.
En resumen, la sentencia permite privilegios que la Constitución expresamente prohíbe, generando un desequilibrio electoral.
La Opinión Consultiva 22/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la soberanía popular y las decisiones democráticas sobre límites a mandatos prevalecen sobre el interés individual de reelegirse indefinidamente.
Estos límites constitucionales protegen la democracia representativa al evitar la concentración excesiva de poder, asegurar la alternancia y garantizar la igualdad en la competencia política, lo que en Bolivia se entiende como la equivalencia de condiciones para los contendores políticos.
La Corte señaló que la soberanía popular, expresada en las constituciones y decisiones democráticas de los pueblos, puede imponer límites razonables sobre los mandatos y la reelección presidencial. Estos límites son esenciales para: proteger la democracia representativa; impedir la concentración del poder; garantizar la alternancia en el ejercicio del poder político; asegurar igualdad y condiciones equivalentes para la competencia política, conforme al art. 11 de la CPE, que garantiza igualdad jurídica y equidad en la competencia. En este sentido, la decisión tomada democráticamente por una comunidad política de establecer límites en mandatos y reelección (art. 238.3 de la CPE) está por encima del derecho político individual a postularse indefinidamente, respetando así el principio de equivalencia de condiciones que busca que todos los actores políticos compitan en igualdad de condiciones y se preserve el pluralismo político.
Por tanto, el derecho político individual a la postulación no es absoluto y está condicionado por la soberanía popular mediante las normas constitucionales que establecen límites para asegurar la estabilidad democrática, la alternancia y el respeto al principio de igualdad en la competencia política.
Por ello, el Tribunal Supremo Electoral debe hace cumplir en las elecciones subnacionales el artículo 238.3 de la CPE: renuncia tres meses antes de la elección para autoridades electas, de designación o de libre nombramiento, porque de no hacerlo vulnera el principio de equivalencia de condiciones.